JUEZ RUBEN INTERPONE TUTELA
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Bucaramanga, 6 de febrero de 2026.
Sen˜or
CONSEJO DE ESTADO (REPARTO)
E. S. D.
REFERENCIA:
RADICACIÓ' N ACCIÓN CÓNSTITUCIÓNAL
ACCIÓ' N DE TUTELA –VIÓLACIÓN PÓR FALSA INTEPRETACIÓN DEL ARTICULÓ 7 DE LA LEY 1475 ESTATUTARIA ELECTÓRAL
- ARTICULÓ 86 DE LA CÓNSTITUCIÓN PÓLITICA
ACCIONANTE
RUBE' N FERNANDÓ MÓRALES REY
CC. 13.905.172
ACCIONADAS
CÓNSEJÓ NACIÓNAL ELECTÓRAL - CNE REGISTRADURI'A NACIÓNAL DEL ESTADÓ CIVIL
CANALES DIGITALES
DEMANDANTE
rubenfmorales@hotmail.com
DEMANDADAS
cnenotificaciones@cne.gov.co notificacionjudicial@registraduria.gov.co
Yo, RUBEN FERNANDO MORALES REY, mayor de edad, domiciliado en Bucaramanga, quien comparece en nombre propio, identificado con cedula de ciudadaní´a nu´mero
13.905.172 de Concepcio´n (Santander), comedida y respetuosamente manifiesto que de conformidad con lo dispuesto por el artí´culo 86 de la Constitucio´n Polí´tica y los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, me permito promover ante el Honorable Juez ACCIÓN DE TUTELA contra las citadas entidades, por la vulneracio´n notoria de mis derechos fundamentales a VÓTAR ELEGIR Y SER ELEGIDO LIBREMENTE , A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL DERECHO DE
DEFENSA, consagrados en los artí´culos 13, 29, 40 y 107 de la Constitucio´n Polí´tica y ley 1475 de 2011; así´ como los tratados de la CIDH sobre respeto a las consultas polí´ticas y a los derechos fundamentales hechos por consultas no revocables ni descocidos por entidades admirativas ni privadas, en razo´n a los siguientes.
I. HECHOS
PRIMERO. Resido en el municipio de Bucaramanga, y soy ciudadano Colombiano
SEGUNDO. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolucio´n 09673 de 2025, resolvio´, entre otros asuntos, excluir al Pacto Histo´rico como partido polí´tico de concurrir a las consultas de octubre de 2025 para la seleccio´n de candidatos a la Presidencia de la Repu´blica.
TERCERO. Ante lo que calificaron como un atropello a la Constitucio´n y a la ley, los doctores Carolina Corcho y Gustavo Bolí´var interpusieron accio´n de tutela, a la que se le asigno´ el radicado 2025-01096-01 con el fin de que se permitiera al Pacto Histo´rico concurrir, en calidad de partido polí´tico, a la consulta general para la seleccio´n de candidatos.
CUARTO: La accio´n de tutela fue admitida y se corrieron los traslados de rigor; al decidir la solicitud previa de suspensio´n provisional de la resolucio´n del Consejo Nacional Electoral, el magistrado ponente decreto´ dicha medida y habilito´ a la Registradurí´a Nacional del Estado Civil para recibir las inscripciones de candidatos, aunque finalmente las candidaturas se inscribieron u´nicamente a trave´s del Partido Polo Democra´tico Alternativo; superados los inconvenientes, el proceso continuo´ conforme al calendario electoral, se elaboro´ el tarjeto´n y se realizaron las elecciones, cuyo resultado ubico´ en primer lugar a Iva´n Cepeda, en segundo a Carolina Corcho y en tercer lugar a Daniel Quintero, quien habí´a presentado renuncia, pero figuro´ en el tarjeto´n por razones de tiempo.
Por tal motivo, es claro sen˜alar que por dicha orden del magistrado ponente, se habilito´ a los candidatos a participar en la consulta, lo que obligo´ a las autoridades electorales a poner en marcha la realizacio´n de dicho evento electoral, lo que en principio darí´a legitimidad, validez y eficacia a ese acto jurí´dico y a sus resultados.
QUINTO: Sin embargo, el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Óctava de Decisio´n, ya en sentencia de primera instancia revoco´ la suspensio´n provisional de la Resolucio´n del Consejo Nacional Electoral y, por tal razo´n, dejo´ sin efecto ni eficacia la accio´n de tutela, al declararla improcedente, con lo cual cesaron todas sus consecuencias jurí´dicas, incluida la medida provisional en la que se habí´a habilitado la realizacio´n de la consulta, al respecto sen˜alo´ la providencia:
21. Finalmente, es importante destacar que las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como indicio del sentido de la decisio´n. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneracio´n o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras el juez de tutela adopta una sentencia definitiva.”
Por lo anterior, atendiendo la improcedencia del amparo frente al debido proceso y la negativa de tutelar los dema´s derechos, es necesario dejar sin efectos la medida provisional decretada por el entonces ponente en auto del 25 de septiembre de 2025.
SEXTO: Interpuesta la impugnacio´n ante la Corte Suprema de Justicia por los doctores Carolina Corcho y Gustavo Bolí´var, mediante sentencia de segunda instancia se confirmo´ la decisio´n del tribunal y se declaro´, con cara´cter definitivo y efecto de cosa juzgada, la improcedencia de la accio´n de tutela con la que se querí´a fundamentar la consulta del Pacto Histo´rico, con lo cual dicha consulta carecio´ de existencia y de efectos jurí´dicos y no pudo invocarse como fuente de derechos u obligaciones, al quedar excluida de la vida jurí´dica y constitucional del ordenamiento colombiano.
SEPTIMO. No obstante, en la Resolucio´n 0799 del 4 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral impidio´ la inscripcio´n de Iva´n Cepeda, al sostener que habí´a participado en la supuesta consulta de octubre de 2025 y que, por tal razo´n, se encontraba inhabilitado para concurrir a la consulta de marzo de 2026, posicio´n que retoma las providencias judiciales en sentido contrario al decidido, al ratificar la existencia de una consulta declarada improcedente y extender sus efectos inhabilitantes a quienes participaron en ella, incluido Daniel Quintero, pese a su renuncia, actuacio´n que desconoce sentencias judiciales ejecutoriadas y compromete la responsabilidad disciplinaria y penal por prevaricato por accio´n u omisio´n.
OCTAVO. El objeto de esta tutela es evitar un perjuicio irreparable ante la vulneracio´n de mis derechos fundamentales. La dilacio´n injustificada por parte de CNE Esta actitud no solo priva de garantí´as, sino que pone en riesgo la efectiva proteccio´n de mis derechos.
La urgencia de esta accio´n de tutela se justifica plenamente, no solo por la proximidad de las elecciones, sino por el hecho de que se trata de un hecho nuevo y sobreviniente que prolonga y mantiene vigente la vulneracio´n de mis derechos fundamentales, los cuales solicito sean tutelados.
NOVENO. Que de conformidad con el calendario electoral de la Registradurí´a para las elecciones presidenciales del an˜o 2026, hasta el 6 de febrero de 2026 vence el te´rmino para que los candidatos puedan inscribirse a una consulta. Los te´rminos allí´ expuestos son perentorios y preclusivos, motivo por el cual ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se hace necesaria y obligatoria la intervencio´n del juez de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES
2.1. Del derecho a la igualdad, al acceso y al desempeño de cargos públicos de elección popular, en conexidad con el debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido
El artí´culo 13 de la Constitucio´n Polí´tica predica el derecho a la igualdad como garantí´a general de todos los ciudadanos, ya que «todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibira´n la misma proteccio´n y trato de las autoridades y gozara n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacio´n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religio´n, opinio´n polí´ tica o filoso fica. El Estado promovera´ las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados».
Asimismo, la Constitucio´n Polí´tica de 1991 elevo´ el derecho al debido proceso administrativo a rango fundamental, motivo por el cual es susceptible de proteccio´n por ví´a de tutela. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artí´culo 29 constitucional, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, inclusive.
La definicio´n jurisprudencial resalta el cara´cter secuencial y reglado de la actuacio´n de los poderes pu´blicos para la consecucio´n de los fines legal y constitucionalmente establecidos. Estas actuaciones deben ajustarse al principio de legalidad y atender otros principios constitucionalmente relevantes como la buena fe y la confianza legí´tima de los administrados.
Este derecho, al igual que el derecho a la igualdad, en ciertos casos tiene un cara´cter instrumental pues precisamente del estricto cumplimiento de las garantí´as constitucionales del debido proceso administrativo y de las regulaciones legales que determinan la actuacio´n del poder pu´blico, se deriva la salvaguarda de otros derechos fundamentales, como el derecho de acceso a cargos y funciones pu´blicas, sen˜alado en el artí´culo 40 de la C.P.
La jurisprudencia igualmente ha destacado la singular importancia de este derecho dentro del ordenamiento constitucional, pues constituye garantí´a ba´sica para lograr amplios espacios de legitimacio´n democra´tica. Si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la realidad.
Es por ello que en sede de tutela corresponde en principio, establecer si en el caso concreto, a una persona le ha sido desconocido un derecho subjetivo de acceso a un
cargo pu´blico determinado. En tales juicios, prima facie no resulta suficiente la norma constitucional, sino que e´sta ha de ser completada por disposiciones legales relativas al cumplimiento de condiciones para el acceso al cargo y su permanencia.
En cambio, la igualdad carece de contenido material especí´fico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningu´n a´mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material especí´fico se desprende la caracterí´stica ma´s importante de la igualdad: su cara´cter relacional.
Efectos de la improcedencia de la acción de tutela, por la cual se deja sin efectos decisiones previas y provisionales tomadas en aras de salvaguardar derechos fundamentales
Sen˜ores Magistrados, lo expuesto en este aca´pite aplica para el proceso de tutela conocido por la jurisdiccio´n ordinaria bajo el radicado 2025-01096-01.
La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido de manera constante que la improcedencia de la accio´n de tutela constituye una decisio´n de fondo sobre la inviabilidad del mecanismo, no sobre la existencia o inexistencia material de los hechos alegados, y que su declaratoria produce efectos jurí´dicos definidos en el ordenamiento.
En primer lugar, el Consejo de Estado ha precisado que la improcedencia se configura cuando la accio´n de tutela no cumple los presupuestos constitucionales y legales de procedibilidad, en especial la subsidiariedad, la inmediatez o la inexistencia de un perjuicio irremediable. En tales eventos, el juez constitucional carece de competencia para conceder el amparo, sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad del acto cuestionado.
En segundo lugar, ha indicado que, declarada la improcedencia, la accio´n de tutela no puede producir efectos jurí´dicos, ni siquiera de manera transitoria. Las medidas provisionales adoptadas durante el tra´mite pierden sustento y deben decaer, al desaparecer el tí´tulo jurí´dico que las justificaba. La tutela sale de la vida jurí´dica y no puede servir como fuente de derechos, obligaciones o situaciones jurí´dicas consolidadas.
En tercer lugar, la jurisprudencia ha sido clara en sen˜alar que una tutela declarada improcedente no tiene fuerza vinculante ni valor normativo y no puede invocarse como antecedente va´lido para derivar consecuencias jurí´dicas posteriores. Cualquier
1 Al respecto se tienen los radicados 11001-03-15-000-2020-02787-01 y 11001-03-27-000-2019-00012-00 del Consejo de Estado.
actuacio´n administrativa o judicial que pretenda fundarse en una tutela improcedente incurre en un desconocimiento del efecto natural de dicha decisio´n.
Finalmente, el Consejo de Estado ha reiterado que la improcedencia restablece la vigencia plena del acto administrativo cuestionado, el cual queda en firme mientras no sea anulado por la jurisdiccio´n competente mediante los medios de control ordinarios. La tutela improcedente no suspende, no condiciona y no limita la eficacia del acto.
En sí´ntesis te´cnica, segu´n la lí´nea jurisprudencial del Consejo de Estado, la improcedencia de la accio´n de tutela implica que el amparo no existe jurí´dicamente como mecanismo de proteccio´n, no produce efectos, no genera derechos y no puede ser utilizada como fundamento para decisiones posteriores en el a´mbito administrativo o electoral.
Sen˜ores Magistrados, invito a que se realice la siguiente pregunta: ¿Produce efectos jurídicos una consulta política cuya realización fue amparada de forma provisional mediante acción de tutela que, en primera y segunda instancia, fue declarada improcedente de manera definitiva?
Tesis: No.
Cuando un juez de tutela, en primera instancia, y posteriormente la Corte Suprema de Justicia, declaran improcedente la accio´n de tutela tanto respecto de la medida provisional como en el fondo del asunto, la reclamacio´n formulada contra el acto administrativo cuestionado pierde toda eficacia jurí´dica. En ese evento, la resolucio´n original del Consejo Nacional Electoral queda en firme y la tutela sale de la vida jurí´dica, sin producir efectos, derechos u obligaciones.
Aplicado al caso concreto, la tutela que habí´a suspendido provisionalmente la Resolucio´n del CNE y que pretendí´a habilitar la realizacio´n de la consulta del Pacto Histo´rico de octubre de 2025 fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, con cara´cter definitivo. En consecuencia, la consulta carecio´ de existencia jurí´dica y no pudo generar efectos jurí´dicos de ninguna naturaleza.
De ello se sigue que dicha consulta no puede considerarse como antecedente inhabilitante de quienes participaron como eventuales candidatos. Sin embargo, el CNE, mediante Resolucio´n del 4 de febrero de 2026, sostuvo que por haber participado en la supuesta consulta de octubre de 2025, Iva´n Cepeda quedo´ inhabilitado para concurrir a la consulta de marzo de 2026, con fundamento en el artí´culo 7 de la Ley 1475 de
20111. Esa conclusio´n parte de un supuesto inexistente, al afirmar la realizacio´n de una consulta que fue expulsada de la vida jurí´dica por decisio´n judicial ejecutoriada.
La inaplicabilidad de la norma resulta evidente. El artí´culo 7 de la Ley 1475 de 2011 regula la prohibicio´n derivada de la participacio´n en consultas sucesivas, supuesto que exige la existencia jurí´dica de ma´s de una consulta va´lida. En el caso examinado, solo existio´ una consulta jurí´dicamente reconocible, lo que excluye de plano la configuracio´n del presupuesto normativo invocado por el CNE.
Por tanto, se concluye que la consulta de octubre de 2025 no existio´ jurí´dicamente. Por tanto, no puede producir efectos inhabilitantes ni servir de fundamento para excluir a Iva´n Cepeda de la consulta de marzo de 2026. La Resolucio´n del CNE incurre en una contradiccio´n directa con providencias judiciales en firme, al atribuir efectos jurí´dicos a un hecho inexistente y aplicar una norma que no resulta procedente en un escenario singular.
III. MEDIDA PROVISIONAL
Sen˜ores Magistrados, ante la inminencia del cierre del te´rmino establecido para la inscripcio´n a las consultas que se van a llevar a cabo el 8 de marzo, y en aras de evitar la arbitrariedad de la decisio´n del CNE, solicito.
PRIMERO. SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurí´dicos de la Resolucio´n No. 0799 de 2026 proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.
1 ARTI'CULÓ 7. ÓBLIGATÓRIEDAD DE LÓS RESULTADÓS. El resultado de las consultas sera´ obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalicio´n, que las hubiere convocado, así´ como para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripcio´n ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedara´n inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripcio´n dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos polí´ticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podra´n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepcio´n de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así´ seleccionado. La inobservancia de este precepto, sera´ causal de nulidad o revocatoria de la inscripcio´n del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripcio´n, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hara´ a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripcio´n.
En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, debera´n reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organizacio´n electoral, los cuales sera´n fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registradurí´a Nacional del Estado Civil. Estas sumas podra´n ser descontadas de la financiacio´n estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registradurí´a Nacional del Estado Civil para que procedan de manera inmediata a registrar, inscribir o incluir al candidato Iva´n Cepeda Castro en la consulta denominada
«Frente por la vida» a realizarse el pro´ximo 8 de marzo de 2026.
IV. PRETENSIONES
PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a VOTAR EN CONDICIONES DEMOCRÁTICAS, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL DERECHO DE DEFENSA; vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. ORDENAR en el te´rmino de las 48 horas siguientes, a las entidades accionadas, la inscripcio´n y registro del Candidato IVÁN CEPEDA CASTRO en la consulta a realizarse el pro´ximo 8 de marzo denominada «Frente por la vida».
TERCERO. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registradurí´a Nacional del Estado Civil como o´rganos de control de los partidos polí´ticos, ejercer la vigilancia y tomar las medidas administrativas correspondientes para garantizar MIS DERTECHÓS CÓMÓ CIUDFADANÓ en estricto cumplimiento DE LA, LEY CÓNSTITUCIÓ' N Y NÓRMAS INTERNACIÓNALES realice el respectivo acompan˜amiento para que se me respeten mis derechos fundamentales EN EL TERMINÓ DE LA DISTANCIA.
CUARTO. SE ORDENEN las dema´s o´rdenes, que el despacho considere pertinentes como COMPULSAR COPIAS ante la comisio´n de acusaciones contra todos los magistrados responsables por las terribles delitos y abusos del cne y la registradurí´a en este proceso.
V. COMPETENCIA
Es usted competente sen˜or juez para conocer de esta accio´n de tutela, en virtud de la naturaleza del asunto y del lugar de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la vulneracio´n de los derechos fundamentales involucrados, de acuerdo a lo establecido en el artí´culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, toda vez que las accionadas son entidades del orden nacional.
Como paso a exponer, sen˜or juez, se cumplen todos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para estudiar y acceder al amparo de tutela, prima facie la superacio´n de los requisitos formales, por lo que solicito una revisio´n de fondo para que halle razo´n y pueda decidir en derecho, so pena de seguir extendiendo los efectos jurí´dicos emanados de una decisio´n judicial que se fundamento´ en una situacio´n ilegal.
Al respecto como lo sen˜ala la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-5902005, este Tribunal Constitucional indico´ los requisitos generales para garantizar la excepcionalidad y la subsidiariedad de la accio´n de tutela como sus elementos caracterí´sticos. De la misma manera, establecio´ unos requisitos especiales de procedibilidad:
i. Que la cuestio´n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Al respecto es aplicable este criterio en razo´n a que la vulneracio´n de derechos fundamentales afectados supera el margen procedimental y el amparo de los mismos no puede suponer una cuestio´n irremediablemente inferior a los principios que a tal efecto define la Carta Polí´tica.
ii. Que se hayan agotado todos medios -Órdinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: al respecto como se sen˜alo´, dentro de nuestro ordenamiento jurí´dico no existe accio´n ordinaria que se pudiera invocar para el caso en concreto, por lo que la tutela se vuelve el mecanismo ido´neo para buscar pronunciamiento judicial.
iii. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un te´rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origino´ la vulneracio´n. Frente a este punto, Honorables Magistrados, se cumple este presupuesto toda vez que la decisio´n que se ataca y vulnera derechos fundamentales fue recientemente proferida, y sus efectos en el tiempo son perennes, toda vez que bajo el ejercicio democra´tico, se esta´n restringiendo los derechos no solo del candidato, sino tambie´n del accionante, que ve frustrado y restringido sus derechos democra´ticos.
Así, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, por ejemplo: (i) cuando se demuestre que la vulneracio´n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origino´ por primera vez es muy antiguo respecto de la presentacio´n del recurso de amparo, la situacio´n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continu´a y es actual y (ii) cuando la especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad 𝑓ísica, entre otros1.
VI. JURAMENTO
Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no he presentado ninguna otra tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos materia de esta accio´n, de conformidad con el artí´culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
1 Corte Constitucional, Sentencia de Unificacio´n No. 399 de 2011.
VII. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. Comparece en nombre propio y ostenta la calidad de ciudadano colombiano, titular de derechos civiles, polí´ticos y fundamentales, conforme a los artí´culos 40 y 86 de la Constitucio´n Polí´tica.
La actuacio´n administrativa cuestionada incide de manera directa, actual y concreta en el ejercicio de sus derechos fundamentales a votar en condiciones democra´ticas, a la participacio´n polí´tica y a la igualdad, al restringir el universo real de opciones polí´ticas disponibles dentro del proceso electoral en curso. Dicha afectacio´n no es abstracta ni eventual. Se deriva de una decisio´n administrativa especí´fica que altera de forma inmediata el escenario democra´tico en el que el accionante ejerce su ciudadaní´a.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la legitimacio´n en la causa por activa no se limita a quienes ostentan la calidad de candidatos, sino que se extiende a los ciudadanos cuando las decisiones de las autoridades electorales impactan de manera directa el ejercicio efectivo de los derechos polí´ticos, en tanto el derecho a elegir no se agota en el acto formal del voto, sino que comprende la posibilidad real de hacerlo en un contexto plural, competitivo y conforme al orden constitucional.
En el caso concreto, la exclusio´n del candidato Iva´n Cepeda de la consulta electoral genera un perjuicio irremediable al accionante, en la medida en que la afectacio´n a sus derechos polí´ticos se produce dentro de un calendario electoral perentorio, preclusivo y de ejecucio´n inmediata, lo que torna ineficaz cualquier mecanismo judicial posterior. La eventual prosperidad de acciones ordinarias carecerí´a de utilidad pra´ctica, al haberse consumado el proceso electoral sin posibilidad de restablecimiento material del derecho.
La inminencia del cierre del te´rmino de inscripcio´n, la proximidad de la jornada electoral y la naturaleza irrepetible del acto democra´tico configuran un escenario en el que la vulneracio´n denunciada resulta grave, actual y de imposible reparacio´n ulterior. En ese contexto, la accio´n de tutela se erige como el u´nico mecanismo judicial ido´neo y eficaz para evitar la consolidacio´n de un dan˜o constitucional definitivo.
En consecuencia, el accionante se encuentra plenamente legitimado para promover la presente accio´n, al ser titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y destinatario directo del perjuicio irremediable que se deriva de la actuacio´n del Consejo Nacional Electoral y de la Registradurí´a Nacional del Estado Civil.
VIII. PRUEBAS Y ANEXOS
DOCUMENTALES
1. Ce´dula de Ciudadaní´a del Accionante
2. Resolucio´n No. 0799 del 4 de febrero de 2026 proferida por el CNE
SOLICITUD DE PRUEBAS
1. Amablemente se solicita al H. Magistrado OFICIAR al Tribunal Superior de Bogota´ para que se remita e incorpore el expediente de tutela No. 2025-01096-01
IX. NOTIFICACIONES
Cordialmente,
RUBEN FERNANDO MORALES REY
CC. 13.810.294 de Bucaramanga

EXCELENTE!
ResponderBorrarMaravilloso Viva el Honorable señor ex-Juez y Cepeda. Se pueden colocar más tutelas con esos mismos argumentos.
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