ANÁLISIS JURÍDICO -CONSTITUCIONAL
MONTEALEGRE VS GAONA
Reporte, JUANMA an # 107 del 2025:
Decreto 639 de 2025 y el Debate sobre la Asamblea Constituyente en Colombia
INTRODUCCIÓN
El presente análisis aborda la controversia constitucional generada en Colombia por la emisión del Decreto 639 de 2025 por parte del Presidente Gustavo Petro, que convoca a una consulta popular nacional sobre el régimen laboral. Esta iniciativa ha desatado un profundo debate jurídico y un choque institucional con el Senado de la República, que había emitido un concepto desfavorable sobre la consulta. Adicionalmente, se examina la discusión en torno a la legalidad de una asamblea popular constituyente frente a una asamblea nacional constituyente, un tema central en la disertación entre el Ministro de Justicia Eduardo Montealegre y el jurista constitucionalista Mauricio Gaona. El objetivo es evaluar los argumentos de ambas partes a la luz de la Constitución Política de Colombia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana y los precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para determinar la validez de las posturas en conflicto y ofrecer una comprensión clara de la situación.
El Decreto 639 de 2025: Tensión entre Procedimientos y Derechos Fundamentales
El Decreto 639 de 2025, emitido el 11 de junio de 2025, busca que la ciudadanía se pronuncie sobre doce preguntas relacionadas con el régimen laboral colombiano. La controversia principal radica en que el Presidente Petro emitió este decreto a pesar del concepto desfavorable del Senado de la República, emitido el 14 de mayo de 2025.
ARGUMENTOS DEL GOBIERNO
(Presidente Petro y ministro de justicia actual Montealegre):
El Gobierno justifica su actuación basándose en dos pilares fundamentales:
Supremacía de la Constitución y Vicios de Procedimiento en el Senado:
El Ejecutivo invoca el Artículo 4 de la Constitución, que establece la supremacía de la Carta Magna, para justificar la inaplicación del acto del Senado. Según el Ministro de Justicia, Eduardo Montealegre Lynett, la decisión del Senado estuvo viciada por irregularidades procedimentales, tales como la no lectura de proposiciones, el cierre arbitrario de la votación, la alteración de votos y la omisión en el trámite de apelaciones. Para el Gobierno, si el procedimiento del Senado fue irregular, su concepto desfavorable carece de validez y no puede obstaculizar la materialización de derechos fundamentales especial en nuestra Constitución que es un estado social de derechos en este caso la reforma laboral derecho fundamental para los trabajadores colombianos es un canal endeuda histórica desde hace 70 años que existe el código sustantivo del trabajo y en la constitución de 1991 se ordenó reglamentar una ley estatutaria pero de acuerdo a los lineamientos de la organización Internacional del trabajo OIT y hace 34 años no se habían legislado.
PRIMACÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES :
El Gobierno argumenta que los derechos laborales (Arts. 25, 53 y 54 de la Constitución) son derechos sociales fundamentales que han sido históricamente incumplidos acentuando una falta Crónica fundamental. Se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (como la Sentencia T-760/2008, que reconoce la fundamentalidad de derechos sociales) y en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
La jurisprudencia de la Corte IDH, en casos como "Cinco Pensionistas vs. Perú" [1] y "Lagos del Campo vs. Perú" [2], refuerza la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo los laborales. Desde esta perspectiva, la consulta popular es una herramienta necesaria para garantizar estos derechos ante lo que perciben como una inacción o bloqueo legislativo.
Argumentos de la Oposición y Juristas (incluido Mauricio Gaona):
La oposición y diversos juristas, como Mauricio Gaona, han calificado el decreto como un "decretazo" y argumentan su inconstitucionalidad por las siguientes razones:
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN :
Este artículo exige un concepto previo favorable del Senado para la viabilidad de una consulta popular de orden nacional (cerrojo del legislativo) . Ignorar este requisito, incluso bajo el argumento de vicios en el procedimiento del Senado, se considera una extralimitación de las funciones presidenciales y una violación directa del texto constitucional.
USURPACIÓN DE COMPETENCIAS DEL CONGRESO Y VIOLACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE PODERES :
La convocatoria de una consulta popular por decreto, sin el aval del Congreso, es vista como una invasión de las facultades legislativas y un desconocimiento del principio de separación de poderes. El Congreso es el órgano encargado de la deliberación y aprobación de las leyes, y la consulta popular, aunque un mecanismo de participación, debe seguir los cauces institucionales establecidos solo si no tiene vicios de procedimiento.
PRECEDENTE PELIGROSO PARA LA INSTITUCIONALIDAD :
Se teme que esta acción siente un precedente que debilite el sistema de frenos y contrapesos, concentrando excesivo poder en la rama ejecutiva y desvirtuando el rol del Legislativo. La validez de una consulta popular no solo depende de sus fines, sino también de la legitimidad de los medios utilizados para convocar, que en este caso es la democracia participativa, soberanía del artículo 3 .
CRITERIOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL CONTROL PREVIO :
La Corte Constitucional colombiana, al ejercer su control previo sobre el Decreto 639 de 2025, deberá realizar un examen riguroso de constitucionalidad, aplicando criterios como:
DOCTRINA DE LA SUSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL :
La Corte evaluará si la consulta popular, al buscar una reforma laboral por una vía excepcional y al margen del concepto favorable del Senado, implica una sustitución o desfiguración de elementos esenciales del Estado Social de Derecho, como la separación de poderes o el rol del Congreso (Sentencia C-141/2010) [3].
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
Se analizará si la consulta es un mecanismo idóneo, necesario y proporcional para garantizar los derechos laborales, y si el beneficio social que se espera obtener supera los costos institucionales que implica la medida excepcional del Ejecutivo.
JURISPRUDENCIA SOBRE ESTADOS COSAS INCONSTITUCIONAL :
Si la Corte concluye que existe una vulneración masiva y sistemática de derechos laborales, podría legitimar la urgencia de la acción estatal, aunque esto no validará automáticamente una acción unilateral que desconozca los procedimientos establecidos (Sentencias T-025/2004 y SU-747/2024).
CONTROL DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO :
La Corte deberá determinar la gravedad de los alegados vicios en el Senado y si estos justifican la acción presidencial, o si la acción del Ejecutivo constituye un vicio de procedimiento aún mayor al desconocer las facultades del Legislativo.
PRINCIPIOS PRO HOMINE:
Este principio, que exige la interpretación más favorable a los derechos humanos, podría ser invocado para justificar la consulta si se considera que busca ampliar o garantizar derechos, siempre y cuando no se vulneren de manera desproporcionada otros principios constitucionales (Sentencia C-088/2022).
ASAMBLEA CONSTITUYE :
¿Popular o Nacional y su legalidad?
El debate sobre la asamblea constituyente se centra en dos conceptos: la asamblea popular constituyente y la asamblea nacional constituyente.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (ANC):
La Constitución Política de Colombia de 1991 prevé la posibilidad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Constitución. El Artículo 376 de la Constitución establece que una ley aprobada por la mayoría de los miembros de ambas cámaras del Congreso puede convocar una Asamblea Constituyente. Esta ley debe definir el período, composición y materias sobre las cuales se pronunciará la Asamblea. Posteriormente, el pueblo debe refrendar esta convocatoria mediante votación.
Desde la perspectiva legal, una Asamblea Nacional Constituyente es el mecanismo usualnente legítimo y constitucionalmente establecido para una reforma profunda de la Carta Magna. Su legalidad radica en el estricto cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la propia Constitución, garantizando la participación del Congreso y la refrendación popular.
ASAMBLEA POPULAR CONSTITUYENTE :
El concepto de "asamblea popular constituyente" no está explícitamente regulado en la Constitución colombiana como un mecanismo de reforma constitucional. Este término suele referirse a una iniciativa que surge directamente de la "voluntad popular" o de movimientos sociales, buscando una reforma constitucional al margen de los procedimientos establecidos. Nunca se ha hecho por esta vida pero es igualmente constitucional, es la segunda forma en la que se puede hacer una reforma constitucional.
La legalidad de una "asamblea popular constituyente" es altamente cuestionable desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano por nunca haberse realizado directamente sin referendo. Si bien la soberanía reside en el pueblo (Artículo 3 de la Constitución), el ejercicio de esa soberanía debe realizarse a través de los mecanismos y procedimientos que la propia Constitución establece. Una asamblea constituyente que no siga los cauces formales (ley del Congreso y refrendación popular) podría ser considerada inconstitucional por la Corte Constitucional, ya que desvirtuaba el principio de supremacía constitucional y el Estado de Derecho. Pero no podemos olvidar que nuestra constitución es un estado social de derechos.
LA "CONFUSIÓN" EN LA DISERTACIÓN:
La "confusión" a la que se refirió el constitucionalista Gaona ante el ministro de justicia montealegre, probablemente se deriva de la tensión entre la legitimidad de origen (la voluntad popular) y la legitimidad de ejercicio (el respeto a los procedimientos constitucionales). El Ministro Montealegre, al defender la acción del Gobierno, podría haber argumentado la necesidad de la consulta popular como una expresión de la soberanía popular para materializar derechos, y la posibilidad de que el pueblo, como constituyente primario, pueda activar mecanismos de reforma más allá de las vías tradicionales si la institucionalidad se muestra ineficaz o viciada. El jurista constitucionalista (Mauricio Gaona), por su parte, habría enfatizado la importancia del respeto a los procedimientos establecidos en la Constitución para la convocatoria de cualquier asamblea constituyente, advirtiendo sobre los riesgos de desconocer el marco legal y el principio de separación de poderes. La "confusión" surge de la colisión entre la aspiración de una reforma impulsada por la voluntad popular y la necesidad de adherirse a los cauces formales que garantizan la estabilidad jurídica y el Estado de Derecho. Lo cual es válido en ambas teorías de los juristas.
CONCLUSIÓN GENERAL Y DETERMINACIÓN DE "QUIÉN TIENE LA RAZÓN "
La controversia constitucional generada por el Decreto 639 de 2025 y el debate sobre la asamblea constituyente en Colombia es compleja y no admite una respuesta simplista sobre "quién tiene la razón". Ambas partes presentan argumentos con fundamentos jurídicos y políticos válidos.
Desde una perspectiva estrictamente formalista, la oposición tiene un argumento sólido al señalar el incumplimiento del requisito del concepto favorable del Senado para la consulta popular. Sin embargo, desde una perspectiva sustantiva y de derechos humanos, el Gobierno tiene un argumento igualmente válido al invocar la necesidad de garantizar derechos fundamentales que han sido históricamente vulnerados. Y que hoy en día son derechos fundamentales crónicos en deuda con la población que más le sirve al país, como son los trabajadores Colombianos.
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Tiene la tarea de equilibrar la protección de los derechos fundamentales con la salvaguarda de la institucionalidad democrática. Su decisión sobre el Decreto 639 de 2025 y cualquier iniciativa de asamblea constituyente sentará un precedente crucial para el futuro constitucional de Colombia. Solo se está haciendo derecho constitucional nuevo (precedentes) para Colombia.
La legalidad de una asamblea constituyente se fundamenta en el estricto apego a los procedimientos establecidos en la Constitución, mientras que una "asamblea popular constituyente" al margen de estos cauces formales se puede hacer nuevo precedente o jurisprudencia por medio de la corte constitucional para lograr que la democracia participativa funcione en esta democracia social de derechos en el ordenamiento colombiano.
La solución a este choque institucional requerirá de una combinación de decisiones judiciales ponderadas y de voluntad política para el diálogo y la concertación entre el Ejecutivo y el Legislativo. La madurez política, el respeto a la institucionalidad y un compromiso genuino con la protección de los derechos fundamentales de todos los colombianos serán clave para superar esta tensión.
REFERENCIAS
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Caso "Cinco Pensionistas vs. Perú". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec 98 esp.pdf.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Caso "Lagos del Campo vs. Perú". Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 340 esp.pdf.
[3] Corte Constitucional de Colombia. (2010). Sentencia C-141/2010. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-141 2010.html.
“JUANMA “ Reporte # 107 2025
Confucio veía el respeto a las autoridades como esencial para el orden social, pero este respeto debía ser merecido y basado en la virtud, no en la mera posición. Para Confucio, las autoridades debían gobernar con benevolencia, sabiduría y rectitud, buscando el bienestar del pueblo, mientras que el pueblo, a su vez, debía responder con lealtad y respeto. La concertación, aunque no un término explícitamente usado por Confucio, se entiende a través de su énfasis en el diálogo, la armonía social y la búsqueda del consenso para resolver conflictos y mantener el orden.
Juanmaelamigodetodos@gmail.com
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